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Archivo > 2005 > Enero > Viernes 21 > noticia n° 45.668





Fuente : Tribunal Supremo
http://www.poderjudicial.es/tribunalsupremo/

SENTENCIA HASSAN II: Ante los comentarios realizados en diversos medios de comunicación social

/noticias.info/ Ante los comentarios realizados en diversos medios de comunicación social, constitutivos de una verdadera campaña de prensa, sobre la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha de 24 de junio de 2004, relativa al recurso de casación número 1031/1999, que se particularizan en la persona del Magistrado ponente Clemente Auger Liñán, se hacen las siguientes precisiones:

1º.- Su Majestad el Rey de Marruecos Hassan II formuló demanda por incidente de protección de derechos fundamentales contra “INFORMACIÓN Y PRENSA S.A.”, don José Luis Gutiérrez Suárez y doña Rosa María López López, empresa editora, director y redactora, respectivamente, del periódico “DIARIO 16”, por la que interesaba sentencia en la que se declarara que por los demandados se había producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, con condena solidaria por el daño moral causado a la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia y con las demás consecuencias inherentes.

2º.- Con informe favorable del Ministerio Fiscal, las sentencias del Juzgado y de la Audiencia Provincial han sido condenatorias de los demandados.

3º.- Por don José Luis Gutiérrez Suárez y doña Rosa María López López fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia
dictada en apelación, al que se opuso, por sucesión a causa del fallecimiento del demandante, Su Majestad el Rey de Marruecos Mohamed VI.

4º.- El recurso de casación no ha sido acogido por esta Sala, con dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de que procedía su desestimación.

5º.- La sentencia de casación declara lo siguiente: “En la primera página de la edición del periódico “DIARIO 16” del día 18 de diciembre de 1985, se publica con los mayores titulares de la portada: “UNA EMPRESA FAMILIAR DE HASSAN II IMPLICADA EN EL NARCOTRÁFICO”. Debajo, también en la portada, se indica: “La policía española descubrió hace un año un alijo de cinco toneladas de hachís, camuflado en un camión de la empresa de la familia real alauita. El gobierno español ha mantenido durante todo este tiempo el más absoluto silencio sobre la operación que implica a la empresa “DOMINIOS REALES”. En la página 12 bajo el titular en grandes caracteres “EMPRESA DE LA FAMILIA REAL MARROQUÍ, RELACIONADA CON EL TRÁFICO DE DROGAS". “Cinco toneladas de hachís, descubiertas en un cargamento de la sociedad Hassan”. Y a continuación se publica un artículo informativo”.

6º.- La revisión de los hechos declarados probados en la instancia no es función casacional; para ello, se precisa la formulación de un concreto motivo de casación que invoque la infracción de una regla de prueba, lo cual no ha ocurrido en este caso.


7º.- La sentencia de instancia no admite la veracidad de la información y ello constituye una premisa fáctica que vincula al Tribunal de Casación.

8º.- Esta sentencia, como todas las de un órgano jurisdiccional colegiado, no es obra personal del ponente, sino de la Sala, siendo aquél el encargado de su redacción.

9º.- El Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 171/90 y 172/90, de 12 de noviembre, respecto al artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 –que no se menciona en la referida sentencia de casación-, ha declarado que dicho precepto no es incompatible con la libertad de expresión y el derecho a la libre información, reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución, porque la responsabilidad civil solidaria del director del medio y del editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos son ajenos al contenido de la información y opinión que el periódico emite.

10º.- La ejecución de la repetida sentencia no compete a la Sala Primera del Tribunal Supremo, sino que se efectuará por el Juzgado, siempre a instancia de parte, en este caso, de Su Majestad el Rey de Marruecos Mohamed VI.


Madrid, a veintiuno de enero de dos mil cinco.

EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SALA
PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Fdo.: Román García Varela

----

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil


Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
SENTENCIA

Sentencia Nº: 638/2004
Fecha Sentencia: 24/06/2004
CASACION
Recurso Nº: 1031/1999
Votación y Fallo: 18/06/2004
Ponente Excmo. Sr. D.: Clemente Auger Liñán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid.
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester
Escrito por: CVS.
INFORMACIÓN INVERAZ, CONSTITUTIVA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR, EN LA DESTACADA TITULACIÓN DE UN REPORTAJE.D.


CASACION Num.: 1031/1999
Ponente Excmo. Sr. D. : Clemente Auger Liñán
Votación y Fallo: 18/06/2004
Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil


SENTENCIA Nº: 638/2004
Excmos. Sres.:
D. Clemente Auger Liñán
D. Román García Varela
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Jesús Corbal Fernández
D. Antonio Romero Lorenzo
_______________________
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de incidente de protección de derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, con el número 580/1996, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don José Luis Gutiérrez Suarez y Doña Rosa María López López, siendo parte recurrida la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Su Majestad elRey de Marruecos Mohamed VI en su condición de heredero y sucesor procesal de su padre, Su Majestad Hassan II; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación procesal de Su Majestad el Rey de Marruecos Hassan II, interpuso demanda de protección de derechos fundamentales contra INFORMACIÓN Y PRENSA S.A., Don José Luis gutiérrez Suarez, Doña Rosa María López López, empresa Editora, Director y redactora, respectivamente del periódico DIARIO 16, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: se dicte en su día sentencia por la que:
1º. Se declare que los demandados se han entrometido de manera ilegítima en el derecho al honor de Su Majestad el Rey Hassan II.

2º. Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a Su Majestad elRey Hassan II por el daño moral causado en una cantidad que se fijará en fase de ejecución de la sentencia de acuerdo con las bases señaladas en el cuerpo del presente escrito.

3º: Se ordene, con cargo a los demandados, la publicación del texto completo de la sentencia, en varios diarios de todos aquellos países donde se haya distribuido el ejemplar de DIARIO 16 de fecha 18 de Diciembre de 1995, elegidos entre los de gran circulación y cobertura tanto nacional como extranjera, en primera página y páginas interiores, de forma equivalente a la información aparecida en DIARIO 16 que ha dado origen a la presente demanda. Comparecieron los demandados Don José Luis Gutierrez Suarez, DoñaRosa María López López e INFORMACIÓN Y PRENSA S.A, y contestaron a la demanda suplicando: dictándose en su día sentencia por la que se desestime la pretensión de la parte acotra, absolviendo a mis representados, por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales, todo ello con expresa imposición de costas. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se le tenga por personado y parte en el presente procedimiento en los términos antedichos, y se de por contestada la demanda.

SEGUNDO. La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 61 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por S.M el Rey de Marruecos Hassan II, contra INFORMACIÓN Y PRENSA S.A., Don José Luis Gutiérrez Suárez y Doña Rosa María López López, debo declarar y declaro que los demandados se han entrometido de manera ilegítima en el derecho al honor de S.M el Rey Hassan II; condenando a los demandados solidariamente a indemnizar al mismo por el daño moral causado con una cantidad que se fijara en ejecución de sentencia; se condena a los demandados a la publicación del texto completo de la sentencia en los diarios que se determinen en ejecución de sentencia, más costas del procedimiento. La Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimonovena, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 21 de Enero de 1999, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO. La Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don José Luis Gutiérrez Suárez y Doña Rosa María López López, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. La Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Su Majestad el Rey de Marruecos Mohamed VI, en su condición de heredero y sucesor procesal de su padre, Su Majestad Hassan II, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los tres motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Su Majestad el Rey de Marruecos Hassan II formuló demanda por incidente de protección de derechos fundamentales contra INFORMACIÓN Y PRENSA S.A., Don José Luis Gutiérrez Suarez y Doña Rosa María López López, empresa editora, director y redactora de el periodico "DIARIO 16", por la que interesaba se dictara sentencia en la que se declarara que por parte de los demandados se había producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, con condena solidaria por el daño moral causado a la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia y con las demás consecuencias inherentes.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó íntegramente la demanda, con desestimación del recurso de apelación formulado. Por Don José Luis Gutiérrez Suarez y Doña Rosa María López López, se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, al que se ha opuesto, por sucesión a causa del fallecimiento del demandante, Su Majestad el Rey de Marruecos Mohamed VI. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que se proceda a la desestimación del recurso.

En la primera página de la edición del peridico "DIARIO 16" del día 18 de Diciembre de 1985, se publica con los mayores titulares de la portada: "UNA EMPRESA FAMILIAR DE HASSAN II IMPLICADA EN EL NARCOTRAFICO". Debajo, también en la portada, se indica: "La policia española descubrió hace un año un alijo de cinco toneladas de hachís, camuflado en un camión de la empresa de la familia real alauita. El gobierno español ha mantenido durante todo este tiempo el más absoluto silencio sobre la operación que implica a la empresa DOMINIOS REALES". En la página 12 bajo el titular en grandes caracteres "EMPRESA DE LA FAMILIA REAL MARROQUÍ, RELACIONADA CON EL TRÁFICO DE DROGAS". "Cinco toneladas de hachís, descubiertas en un cargamento de la sociedad Hassan" Y a continuación se publica un artículo informativo.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española. Sostiene el recurrente la veracidad de la información publicada en DIARIO 16 número correspondiente al 18 de Diciembre de 1995.

El requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiéndole al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional. (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93 de 19 de Abril, invocadas por Sentencias de esta Sala de 11 y 22 de Diciembre de 2003).

En Sentencia 219/1992, de 3 de Diciembre, el Tribunal Constitucional manifiesta que el derecho a comunicar libremente información tiene una función institucional que la hace prevalente sobre el derecho al honor, siempre que la información sea veraz y de interés general o relevancia pública. En el caso de autos (información de una persona individualizada como autor de un delito de estafa, encuadrada en un contexto general de "comisión de diversos robos y atracos") la información lesiona el derecho al honor, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado de éste. El Tribunal Constitucional alude también a otras condiciones del ejercicio correcto de la libertad de información: la veracidad, que exige un deber de comprobación razonable, no omitir hechos relevantes, sopesar los términos aunque no pueda exigirse al informador una precisión absoluta en el lenguaje técnico jurídico para cuidar su significado usual y respetar el derecho a la presunción de inocencia, distinción entre "autor" o "presunto autor", que ha entrado a formar parte del lenguaje común, precisamente por obra de los medios de comunicación. (Doctrina acogida en Sentencia de esta Sala de 10 de Julio de 2003).

La obligada ponderación del conflicto de derechos que se presenta en supuestos como el de autos, ha de estimarse como razonable en el sentido que lo ha hecho la sentencia impugnada.
Así resulta, si se pone en relación sus razonamientos con la doctrina constitucional expuesta; y así resulta de la manifestación del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, cuando expone el significado peyorativo e inveraz de los titulares de la noticia, idóneos por su relevancia e impacto para inducir en el lector medio la creencia en la complicidad de la familia real marroquí en el tráfico ilegal de hachís, de suerte que es en aquellos titulares y no propiamente en el contenido de la noticia donde se encuentra la capacidad lesiva de la información. Esta discordancia entre titulares y texto en las informaciones periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de Febrero de 1998 y 14 de Junio de 1999), que admiten la existencia de intromisión ilegítima en el honor titulado, cuando los titulares significan ya el desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las personas aludidas en la titulación.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, invocable en casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostienen los recurrentes, de forma subsidiaria para el supuesto producido de desestimación del motivo anterior, que, la falta de celebración de la prueba de confesión judicial acordada del demandante determina su indefensión.
A tal efecto y como expone lógicamente el Ministerio Fiscal, no se alcanza a comprender en qué medida el hecho de no haberse practicado esta prueba (sin perjuicio de las causas determinantes de su no práctica) haya podido producir indefensión. Al margen del fallecimiento durante la causa del inicial demandante, es cierto que no puede preverse racionalmente que en confesión judicial hubiera acreditado y reconocido la veracidad de las gravísimas imputaciones que la información de esta causa le imputaba.

Por lo tanto, el motivo decae.

CUARTO. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostienen los recurrentes, con carácter subsidiario para el supuesto producido de desestimación del primer motivo, que la sentencia impugnada condena al resarcimiento de daños morales sin fijar las bases a pesar de haber sido expuestas y solicitadas en la demanda; y condena también a la publicación de la sentencia sin determinar los diarios en que había de llevarse a cabo a pesar de haberse solicitado también en la demanda. Y en ambos casos, sin argumentar la razón por la que se producía, según la interpretación unilateral de los recurrentes, esta evidente extralimitación de las pretensiones formuladas en la demanda.

En la sentencia impugnada se admiten implícitamente, como en la sentencia de primera instancia, los razonamientos necesarios para la resolución de estas cuestiones que se esgrimen en la demanda; y, es de todo punto lógico que la cuantificación del daño moral se aplace a la ejecución de sentencia, en cuyo trámite no se producirá separación alguna de lo acordado en las instancias y de lo pedido en la demanda, al tener en cuenta lo que implícitamente se ha acordado, es decir, lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: "la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendra en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma".

Por lo que se refiere a la difusión de la sentencia, no existe cuestión alguna que pueda estimarse como insoluble, cuando en ejecución de sentencia la parte interesada solicite la publicación en el periodico o periodicos que reúnan las condiciones precisas señaladas en la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desechado.

QUINTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposicion del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.


F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de Don José Luis Gutiérrez Suarez, y Doña Rosa María López López, contra la sentencia dictada por la Sección décimonoveºna de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de Enero de 1999, con imposición del pago de costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosClemente Auger Liñán. Román García Varela. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaración:
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