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Archivo > 2005 > Agosto > Jueves 18 > noticia n° 91.558





Fuente : BOE (Boletín Oficial del Estado)
http://www.boe.es

BOE nº 197 del 18/08/2005: Disposiciones Generales

JEFATURA DEL ESTADO

/noticias.info/ 14165 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio
del Instituto Forestal Europeo, hecho en Joensuu
(Finlandia) el 28 de agosto de 2003.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 28 de agosto de 2003, el Plenipotenciario
de España, nombrado en buena y debida forma al
efecto, firmó en Joensuu (Finlandia) el Convenio del Instituto
Forestal Europeo, hecho en el mismo lugar y fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo y los diecinueve
artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se
dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico,
prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se
cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a
cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando
expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid a 16 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores
y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
CONVENIO DEL INSTITUTO FORESTAL EUROPEO
Las Partes en el presente Convenio, denominadas en
lo sucesivo las Partes Contratantes,
Recordando las decisiones relativas a los bosques
adoptadas en la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en 1992, las propuestas
de acción del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre Bosques y el Foro Intergubernamental
sobre Bosques, el Programa ampliado de trabajo sobre
diversidad biológica forestal relativo al Convenio sobre la
Diversidad Biológica, así como los resultados de la Cumbre
Mundial sobre el Desarrollo Sostenible;
Reconociendo los progresos y avances realizados en
el cumplimiento de los compromisos de las Conferencias
Ministeriales sobre la protección de los bosques en
Europa;
Conscientes de la naturaleza cambiante de las cuestiones
relativas a la silvicultura y los bosques europeos y de
las preocupaciones que ello suscita en la sociedad, así
como de la necesidad de generar datos científicos pertinentes
con vistas a facilitar la toma de decisiones;
Considerando que el instituto Forestal Europeo se
constituyó como una asociación con arreglo a la legislación
finlandesa, en 1993, para contribuir al estudio de la
silvicultura, los bosques y la conservación forestal a nivel
europeo;
Conscientes del valor añadido que supone encuadrar
las investigaciones relativas a los bosques y la silvicultura
en un marco internacional;
Deseosos de proseguir la cooperación a escala internacional
en las investigaciones sobre bosques y silvicultura,
evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. El Instituto.
Queda creado el Instituto Forestal Europeo (en lo
sucesivo, el Instituto) con carácter de organización internacional.
Su sede estará situada en Joensuu, Finlandia.
Artículo 2. Objetivo y funciones.
1. El Instituto tiene como objetivo realizar investigaciones
a nivel paneuropeo sobre política forestal, incluidos
sus aspectos medioambientales, sobre la ecología,
usos múltiples, recursos y salud de los bosques europeos,
y sobre la oferta y demanda de madera y otros productos
y servicios forestales, con el fin de promover la
conservación y la gestión sostenible de los bosques en
Europa.
2. Para lograr este objetivo, el Instituto:
a) facilitará la información pertinente para la adopción
de políticas y la toma de decisiones en los países
europeos, en relación con los bosques y el sector industrial
forestal;
b) realizará investigaciones en los campos mencionados
más arriba;
c) desarrollará métodos de investigación;
d) organizará y participará en reuniones científicas; y
e) organizará y difundirá información sobre su trabajo
y resultados.
Artículo 3. Información.
Las Partes Contratantes apoyarán la labor del Instituto
proporcionando información relativa a los bosques, previa
petición expresa, siempre que no se halle disponible
en otros organismos de recogida de datos y en la medida
en que la misma pueda facilitarse de manera razonable.
Con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos, el Instituto
se esforzará por garantizar la coordinación apropiada con
otros organismos internacionales, incluidos los encargados
de la recogida de datos.
Artículo 4. Miembros, miembros asociados y miembros
afiliados del Instituto.
1. Las Partes Contratantes son miembros del Instituto.
2. Podrán ser miembros asociados del Instituto los
institutos de investigación, centros académicos, organizaciones
mercantiles, organismos forestales, organizaciones
no gubernamentales y otras instituciones de naturaleza
similar de los Estados europeos (en lo sucesivo
denominados miembros asociados). Podrán ser miembros
afiliados las instituciones de naturaleza similar de
Estados no europeos (en lo sucesivo denominados miembros
afiliados). Los miembros afiliados no participarán en
el proceso de toma de decisiones del Instituto.
Artículo 5. Órganos.
El Instituto contará con los siguientes órganos: un
Consejo, una Conferencia, una Junta y una Secretaría
encabezada por un Director.
Artículo 6. El Consejo.
1. El Consejo estará integrado por representantes de
los miembros y celebrará una reunión ordinaria cada tres
años. Podrán convocarse reuniones extraordinarias a
petición de un miembro o de la Junta, previa aprobación
por mayoría simple de los miembros.
2. El Consejo:
a) designará a los miembros de la Junta de conformidad
con los apartados 2 a), c) y d) del artículo 8;
b) aprobará el nombramiento del Director de conformidad
con el apartado 4, letra d), del artículo 8;
c) establecerá el marco de actuación para la labor
del Instituto;
d) adoptará decisiones sobre las cuestiones generales
de carácter técnico, financiero o administrativo que le
sometan los miembros, la Conferencia o la Junta;
e) aprobará, por mayoría simple, las directrices que
sean necesarias para el funcionamiento del Instituto y de
sus órganos; y
f) aprobará y modificará, por mayoría simple, su
propio reglamento.
3. Cada miembro tendrá derecho a un voto. Las decisiones
se adoptarán por consenso, salvo disposición en
contrario del Convenio.
Artículo 7. La Conferencia.
1. La Conferencia estará integrada por representantes
de los miembros asociados. Celebrará reunión plenaria
una vez al año y adoptará decisiones por mayoría
simple. Los miembros afiliados podrán participar en las
reuniones plenarias anuales de la Conferencia. Podrá invitarse
a asistir a las reuniones plenarias de la Conferencia,
con arreglo a las normas que establezca la Junta, a las
instituciones y organizaciones regionales o internacionales
que no sean miembros asociados o afiliados del Instituto.
2. La Conferencia, entre otras funciones:
a) designará a los miembros de la Junta de conformidad
con los apartados 2 b), c) y d) del artículo 8;
b) fijará las cuotas de los miembros asociados y afiliados;
c) hará recomendaciones para que se inicien actividades
dirigidas al cumplimiento de los objetivos del Instituto;
d) aprobará los estados financieros auditados;
e) aprobará el plan de trabajo para el año siguiente
que le someta la Junta;
f) revisará y aprobará el informe anual de las actividades
del Instituto; y
g) aprobará y modificará su propio reglamento.
Artículo 8. La Junta.
1. La Junta estará integrada por ocho personas de
competencia reconocida en el ámbito de las actividades
del Instituto. Los miembros de la Junta no podrán serlo
por más de dos mandatos consecutivos.
2. a) Cuatro miembros de la Junta serán designados
por el Consejo por un periodo de tres años.
b) Cuatro miembros de la Junta serán designados
por la Conferencia por un periodo de tres años.
c) El Consejo y la Conferencia adoptarán normas
relativas al procedimiento para la nominación y rotación
de los miembros que designen.
d) Las vacantes temporales se cubrirán mediante
procedimiento por escrito por el Consejo o la Conferencia,
respectivamente.
3. La Junta se reunirá al menos una vez al año y
adoptará las decisiones por mayoría simple.
4. La Junta:
a) establecerá y someterá a supervisión, en el marco
de actuación definido por el Consejo, el programa administrativo
y de investigación de trabajo del Instituto;
b) siguiendo, en su caso, las orientaciones del Consejo,
adoptará la normativa interna que resulte necesaria;
c) aprobará el presupuesto y las cuentas;
d) nombrará al Director, con sujeción a la aprobación
del Consejo;
e) aprobará la admisión y expulsión de miembros
asociados y afiliados;
f) informará al Consejo y a la Conferencia;
g) siguiendo, en su caso, las orientaciones del Consejo,
aprobará el acuerdo a que se refiere el artículo 12;
h) aprobará y modificará su propio reglamento; y
i) establecerá las normas a que se refiere el apartado
1 del artículo 7.
Artículo 9. La Secretaría.
1. La Secretaría, encabezada por el Director, estará
integrada por el personal del Instituto.
2. Con sujeción a las directrices generales del Consejo,
de la Conferencia y de la Junta, el Director designará
otro personal que pueda ser necesario para los fines del
Instituto, en las condiciones y para desempeñar las tareas
que el Director determine.
Artículo 10. Recursos financieros.
Los recursos financieros necesarios para el funcionamiento
del Instituto serán proporcionados por:
a) los miembros asociados y afiliados, por medio de
sus cuotas;
b) los miembros, mediante contribuciones voluntarias,
si así lo desean; y
c) cualquier otra fuente que pueda surgir.
Artículo 11. El presupuesto y las cuentas.
La Junta aprobará por mayoría simple, a propuesta
del Director, el presupuesto y las cuentas del Instituto.
Artículo 12. Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades.
El Instituto gozará de personalidad jurídica internacional
y nacional. En el territorio de Finlandia gozará de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones. Dichos privilegios e inmunidades se determinarán en un acuerdo entre el Instituto y el
Gobierno de Finlandia.
Artículo 13. Solución de controversias.
Toda controversia relativa a la interpretación o a la
aplicación del presente Convenio que no se resuelva
mediante negociación o por los buenos oficios de la Junta
podrá someterse a conciliación, con el consentimiento
mutuo de las partes en la controversia, de conformidad
con el Reglamento Facultativo de Conciliación de la Corte
Permanente de Arbitraje.
Artículo 14. Firma y consentimiento a quedar vinculado.
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma
por los Estados europeos y las organizaciones europeas
de integración económica regional, en Joensuu, en la
sede del Instituto Forestal Europeo, el 28 de agosto de 2003.
Posteriormente, permanecerá abierto a la firma en Helsinki,
en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Finlandia,
hasta el 28 de noviembre de 2003.
2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados firmantes y las
organizaciones de integración económica regional. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Gobierno de Finlandia, que actuará
como depositario.
3. El presente Convenio estará abierto a la adhesión
de los Estados europeos y organizaciones europeas de
integración económica regional que no lo hayan firmado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder
del depositario.
4. A los efectos del Convenio, por Estado europeo se
entenderá todo Estado que reúna los requisitos para convertirse
en miembro de la Comisión Económica para
Europa de las Naciones Unidas como Estado europeo.
Artículo 15. Entrada en vigor.
1. El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo
día después de la fecha del depósito del octavo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada Estado y organización de integración
económica regional que ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera al presente Convenio tras el depósito del octavo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el sexagésimo
día después de la fecha del depósito por dicho Estado u
organización de integración económica regional de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 16. Disposiciones transitorias.
1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, los
institutos de investigación, centros docentes, organizaciones
mercantiles, organismos forestales, organizaciones
no gubernamentales e instituciones de naturaleza
similar de los Estados europeos que sean miembros o
miembros asociados del Instituto Forestal Europeo constituido
en 1993 como asociación con arreglo a la legislación
finlandesa y que hasta dicha fecha no hayan presentado
su renuncia, de acuerdo con los estatutos de dicha
asociación, pasarán a ser miembros asociados del Instituto.
Las instituciones de naturaleza similar de los Estados
no europeos que sean miembros asociados del
citado Instituto Forestal Europeo pasarán a ser, asimismo
en ausencia de dicha notificación de renuncia, miembros
afiliados del Instituto.
2. Después de la entrada en vigor del presente Convenio,
el Instituto entablará negociaciones con el Instituto
Forestal Europeo constituido en 1993 como asociación
con arreglo a la legislación finlandesa sobre la transferencia
de sus actividades, fondos, activos y obligaciones al
Instituto.
Artículo 17. Enmienda.
1. El presente Convenio podrá enmendarse con el
voto unánime de los miembros presentes en una reunión
del Consejo o mediante procedimiento por escrito. Toda
propuesta de enmienda será comunicada por el depositario
con al menos ocho semanas de antelación. En caso de
procedimiento por escrito, el depositario fijará el plazo
para las respuestas.
2. La enmienda entrará en vigor el sexagésimo día
después de la fecha en la que todas las Partes Contratantes
hayan notificado al depositario el cumplimiento de las
formalidades exigidas por su legislación nacional en relación
con la enmienda.
3. Salvo en el caso de que la Conferencia lo apruebe,
las enmiendas no afectarán a la situación institucional de
los miembros asociados o afiliados.
Artículo 18. Retirada.
Toda Parte Contratante podrá retirarse del presente
Convenio mediante notificación escrita de dicha retirada
al depositario. La retirada surtirá efecto un año después
de la recepción de la notificación de retirada por el depositario.
Artículo 19. Terminación.
El presente Convenio se dará por terminado si, en
cualquier momento posterior a su entrada en vigor, el
número de Partes Contratantes es inferior a ocho.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados para ello por sus Gobiernos respectivos, firman
el presente Convenio.
Hecho en inglés, en Joensuu, el 28 de agosto de 2003.
[Sello de copia certificada conforme]
ESTADOS PARTE
Firma Fecha Depósito
Instrumento Entrada en vigor
Alemania . 28-08-2003 09-03-2005 R 04-09-2005
Croacia . . . 15-04-2004 AD 04-09-2005
Dinamarca 28-08-2003 05-02-2004 AP 04-09-2005
España . . . 28-08-2003 01-07-2005 R 04-09-2005
Finlandia . 28-08-2003 24-05-2004 AC 04-09-2005
Noruega . . 28-08-2003 09-10-2003 AP 04-09-2005
Rumania . 26-11-2003 06-07-2005 R 04-09-2005
Suecia . . . 28-08-2003 19-01-2005 R 04-09-2005
R. Ratificación; AD: Adhesión; AC: Aceptación ; AP: Aprobación.
EI presente Convenio entrará en vigor de forma general
y para España el 4 de Septiembre de 2005, de conformidad
con lo establecido en su artículo 15.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 1 de agosto de 2005.–El Secretario general
técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Francisco Fernández Fábregas. notas_de_prensa_archivo

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