Indulto Rafel Vera

EXPTE. DE INDULTO nº 59/2004. 
Nº de Fiscalía: 1949/03. 
Condenado: D. RAFAEL VERA FERNÁNDEZ-HUIDOBRO. 
Sentencia nº 1074/2004 recaída en Recurso de Casación nº 717/2002 
Rollo de Sala 34/94 de la Sección V (Audiencia Provincial de Madrid) 
D. P. nº 5140/94 del Juzgado de Instrucción nº 5. 

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

El FISCAL, en el Expediente de Indulto al margen referenciado DICE: 

Antecedentes de hecho 

Se solicita indulto total en favor del condenado RAFAEL VERA FERNANDEZ-HUYDOBRO por: 

D. Miguel Cid Cebrián, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con nº de carné: 9.588, acompañando escrito de adhesión al mismo con aproximadamente cinco mil firmas. 

D. Manuel Cobo del Rosal, abogado en ejercicio del mismo Colegio, con nº de carné: 8500, que defendió los intereses del condenado en la instancia y recurso de Casación. 

Se interesa igualmente en el mismo expediente, de manera conjunta, la aplicación del indulto total a los penados D. RAFAEL VERA FERNÁNDEZ-HUIDOBRO y D. JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ COLORADO por D. Felipe González Márquez, D. José Barrionuevo Peña y D. José Luis Corcuera Cuesta, personalidades de la vida política, que ejercieron a la sazón como tales en el momento de cometerse los delitos objeto de condena. 

Apoyan la concesión del indulto diversos ciudadanos a titulo particular, oponiéndose de contrario otros, a los que se suma el colectivo de funcionarios públicos “ MANOS LIMPIAS ” representado por su Secretario General D. Miguel Bernad Remón. 

I. Informe sobre la aplicación del indulto solicitado a favor de D. RAFAEL VERA FERNÁNDEZ- HUYDOBRO 

De conformidad con la doctrina reiteradamente establecida por esa Excma Sala, dos son los principios rectores que conjunta o alternativamente deben orientar la concesión de un indulto: el de proporcionalidad, permitiendo reducir la pena en aquellos casos en los que se estime que una aplicación estricta de la ley determinaría un castigo notablemente excesivo, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo ( art. 4.3 del Código penal) y el de reinserción social, posibilitando el cese de la situación penal aflictiva respecto de aquellos condenados cuya permanencia en ella se considere innecesaria, por haber dado muestras de corrección suficiente, así como de buena disposición y arrepentimiento, demostrando la inoportunidad de la necesidad del cumplimiento efectivo de la pena al haber evidenciado con su comportamiento una esperanzadora aptitud para su positiva reincorporación en la vida social. ( art. 25.2 CE). Criterios a los que modernamente se han añadido: los derivados como remedio a las dilaciones indebidas sufridas coyunturalmente por el proceso seguido para depurar las correspondientes responsabilidades, y que amén de no ser imputables a la parte, hayan sido denunciadas previamente por ella sin haberse reparado oportunamente. 
( SSTS 125/94,de 28 de enero; 342/94, de 18 de febrero; 683/95, de 5 de abril y SSTC 73/1992, 301/1995, y 237/2001 entre otras muchas.) 

Ninguno de los condicionamientos expuestos, como se informará a continuación, confluyen en la petición de indulto formulada en favor del condenado D. RAFAEL VERA FERNANDEZ-HUIDOBRO 

I.1. Sobre la gravedad de los delitos objeto de la condena y la aplicación del principio de proporcionalidad. 

Los acusados D. RAFAEL VERA FERNÁNDEZ-HUIDOBRO y D. JOSÉ MARÍA RODRIGUEZ COLORADO fueron condenados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid por Sentencia de 21 de enero de 2002, (confirmada para ellos en casación por STS 1074/2004, de 18 de octubre ) como autores de sendos delitos continuados de malversación de caudales públicos del art. 432 1 y 2 CP. 

Durante el prolongado mandato de sus cargos, las personas para quienes hoy de manera cumulativa se solicita el indulto, el primero como Director General de la Seguridad del Estado entre los años 1982 y 1984, Subsecretario de Ministerio del Interior desde 1984 a 1986 y Secretario del Estado para la Seguridad desde esta última fecha hasta 1994, y como Director General de la Policía, de 1986 a 1991 el segundo, actuando de consuno, repartieron o tomaron para sí en su exclusivo beneficio enormes cantidades del dinero confiado a su administración, destinado a sufragar los gastos necesarios para la defensa y seguridad del Estado, amparados por la precaria necesidad de justificación existente en aquella época, así como por su ausencia de publicidad frente a la exigida para los demás gastos públicos. 

Esa Excma. Sala ha confirmado como probada la disposición por ellos de al menos 645.000.000 de las pesetas de entonces en el caso de VERA, así como de 89.000.000 en el de RODRIGUEZ COLORADO. Sumas de las que dispusieron sin empacho alguno los condenados, abusando de su facilidad de acceso a la “ llave de la caja “ a través de los mecanismos facilitados por el entonces vulnerable sistema existente para su control. 

Los condenados desde su privilegiada posición se apropiaron ilícitamente del dinero de todos defraudando la confianza regalada por quienes los habían designado como depositarios de unos caudales exclusivamente reservados para aquellos fines, operando con total impunidad sabedores del escaso margen de riesgo de ser descubiertos. Desde su cómoda situación, de manera mendaz y desleal, procedieron a un expolio sin consideraciones de los fondos encomendados a su gestión, desvalijando sin el menor pudor las arcas del Estado al solo fin de enriquecerse con el dinero público. Desde ese instante, y en consecuencia, los acusados debieron asumir libremente con su conducta las responsabilidades que en un futuro – hoy presente – se les reclama a través de las condenas impuestas cuya ejecución tratan de enervar los solicitantes del indulto. 

No podemos dejar de recordar a los poderes públicos, a quienes corresponde decidir sobre el indulto interesado, que los delitos objeto de condena han sido históricamente castigados con gran severidad a lo largo de todas las culturas no solo por el quebranto y descrédito que suponen para la función pública, sino también por el abuso añadido que comporta la posición de quienes estando obligados a ser los primeros garantes de aquella defraudan con engaño sus intereses, no existiendo razón alguna para que dicho rigor decaiga en este preciso momento.  

Las penas impuestas a los Srs. VERA y RODRIGUEZ COLORADO de siete y seis años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 18 y 15 años, respectivamente, no pueden en modo alguno considerarse desproporcionadas en relación con la conducta enjuiciada, el mal causado por la infracción y las circunstancias personales de ambos reos, y consecuentemente, no vulneran el principio invocado. 

Abstracción hecha de la proyección del principio de proporcionalidad en los supuestos en los que el castigo en abstracto, o penal legal, se considere excesivo – fundamentalmente dirigida a corregir los rigores del legislador como autor de la norma – y respecto de cuya vía de excitación ( art. 4.3 CP ) no ha hecho uso ni el tribunal de instancia ni el de casación, debe limitarse este informe a su perspectiva de proporcionalidad estricta, o sea como último remedio tras la individualización judicial del caso enjuiciado, por si la pena en concreto resultare excesiva, no obstante la correcta aplicación de las reglas de dosimetría penal por el tribunal. 

No resulta ocioso observar como en este punto tampoco los tribunales que han conocido del caso sucesivamente han abogado en favor de los condenados proponiendo la posibilidad, siquiera, de aplicación de un indulto parcial por razones de desproporción o exceso del castigo, no obstante ser numerosas las ocasiones en que la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo ha efectuado propuestas de ese orden ( SS TS 694/2000 de 24 de abril, 973/2000, de 26 de junio, 1453/2001, de 24 de abril. …) llegando en determinados casos a interesar motu proprio incluso la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se resolvía sobre el indulto solicitado ( ad exemplum STS 605/2001, de 9 de abril, entre otras muchas). Tampoco, ha sugerido en momento alguno, como otras veces ha hecho, la existencia de razones de equidad, anunciando su futuro apoyo al posible indulto a solicitar en su día por el condenado. ( STS 2209/2001, de 23 de noviembre…). Y ello ha sido así porque efectivamente no existían razones en el momento de la condena – y siguen sin existir ahora como veremos después –tal y como se desprende de un análisis de las resoluciones recaídas. 

En el caso particular del Sr. VERA, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo confirmatoria de la de la instancia en su Fundamento Jurídico Segundo, la Audiencia Provincial al moderar la sanción ya tuvo en cuenta la aplicación del principio de proporcionalidad imponiendo la pena de siete años cuando no obstante la gravedad de los hechos imputados pudo usar el techo sancionador de ocho años previsto legalmente. En ese orden, la imposibilidad formal de ampliar la continuidad del delito de malversación de caudales públicos respecto al caso Marey – particular en el que sigue insistiendo empecinada la defensa del condenado en su escrito al solicitar la medida la gracia – no le impidió conectar materialmente con dicho principio rubricado por el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales ( “…la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción..” ) reduciendo la pena hasta el límite expresado: ” después de un análisis ponderado y correcto de los criterios utilizados por el tribunal sentenciador “, en relación con el cual se llegó a invocar, con el fin de agotar el debate, infracción del principio ne bis in idem que fue rechazada igualmente tanto por el tribunal de instancia como por el de casación. 

No existe, en definitiva, desde la perspectiva examinada, falta de sintonía, desacomodación o desajuste alguno entre el comportamiento llevado a cabo por los artífices de la acción, y la sanción resultante prevista en la norma para la conducta particularmente enjuiciada. 

En el mismo orden debe desecharse la aplicación de un indulto parcial que por mor de la existencia de dilaciones indebidas ya solicitara en la instancia la representación del condenado VERA. En ese punto es clarificador el Fundamento Jurídico Decimosexto de la Sentencia de Casación destacando como a lo largo del proceso no se produjeron paralizaciones dignas de consideración, para terminar afirmando por el contrario que existió “ una razonable progresión del procedimiento ”, por lo que tampoco desde esta última perspectiva procede aminorar el rigor de la condena recaída en el proceso. 

I. 2. Sobre las previsiones de reinserción social del condenado y su actitud personal ante el indulto solicitado. 

El condenado VERA, respecto del que en ningún momento con anterioridad se acordó su prisión preventiva, se halla en prisión desde el día 17 de febrero del año en curso ( hecho notorio que, sin embargo, no consta en el expediente iniciado con anterioridad ), fecha en la que por razones personales ingresó voluntariamente en un establecimiento carcelario días antes de su obligada incorporación. 

Aunque, bien es cierto que la literalidad del art. 2 de la Ley 18-6-1870, no exige el ingreso en prisión del condenado para la tramitación de su indulto, sino tan solo que esté “ a su disposición” ( lo cual es razonable, en la medida en que el indulto desborda con su aplicación las penas privativas de libertad para extenderse a otras de distinta naturaleza ), es obvio que cuando se trata de aquellas, solo el comienzo de su ejecución permitirá de forma idónea apreciar adecuadamente la evolución del condenado, de acuerdo con las exigencias de la propia ley y las previsiones reglamentarias para la obtención de futuros beneficios penitenciarios. 

Con el mismo, en efecto, podrá darse comienzo a un proceso valorativo en relación con una actitud que hasta la fecha no ha demostrado otra evidencia que la indispensable de patentizar el acatamiento por parte del condenado a la decisión judicial con su disposición a someterse al cumplimiento de la sanción impuesta, a través del cual deberá necesariamente haber acreditado una progresiva evolución positiva en su proceso de reinserción social. ( art. 204 de Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero). Consecuentemente en tan escaso margen de tiempo desde que el condenado ingresara en prisión, poco o nada, en buena lógica, puede haber evolucionado su conducta, ni experimentado la actitud personal del mismo modificación alguna desde que se ordenara el cumplimiento de la condena. 

En el orden expuesto el artículo 25 de la Ley de 18 de junio de 1870, establece por su parte, las pautas sobre las que el tribunal sentenciador, conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la misma, deberá informar – lo que corresponde en este caso a esa Excma Sala al haberse casado la sentencia de instancia – el cual deberá fundar su dictamen acerca de la procedencia o improcedencia del indulto solicitado para el penado, sobre la base, entre otros condicionamientos, de ” la conducta posterior a la ejecutoria y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado “. 

Llegados a este punto debe destacarse, que en modo alguno debe traducirse la dejación del condenado VERA para solicitar el indulto personalmente como ausencia de arrepentimiento por su parte, en la medida en que no puede dejar de adivinarse en la misma desde la perspectiva de su fuero interno una posición coherente con el sostenimiento a ultranza de su perdida inocencia, desautorizada definitivamente por la firmeza de la condena recaída. Y todo ello, a mayor abundamiento cuando la ley permite la iniciativa privada para solicitar el indulto a los parientes o cualquier persona “ en su nombre “, sin necesidad de poder que acredite su representación. ( art. 19 L 18-6-1870 ), lo que debe comportar necesariamente la aquiescencia del condenado, aunque esté eximido de cumplimentar aquella formalmente. 

Resulta obvio, en consecuencia, que los escasos días transcurridos desde se decretó el internamiento del condenado son insuficientes para tomar otra determinación que no sea la reiterada en la sentencia, a mayor abundamiento cuando al expediente de indulto no se han incorporado otros informes posteriores a la ejecutoria de la sentencia que los relativos a la existencia de los antecedentes penales ya conocidos del condenado expedidos por el Registro Central de Penados y Rebeldes y los de buena conducta facilitados por el Puesto de Torrelodones de la Comandancia de la Guardia Civil, lugar de su residencia. 

Debe recordarse, en todo caso, que el penado VERA sigue además sin satisfacer las responsabilidades civiles a las que fue condenado: restituir a la Administración del Estado la suma de 3.876.528,08 de euros, en la medida en que la imputación de su satisfacción al precio de los bienes decomisados decretada en el fallo viene impuesta ex lege al tratarse de efectos procedentes del delito sujetos automáticamente a su pérdida como consecuencia accesoria de su comisión, ”cualquiera que fueran las transformaciones que hubieran podido experimentar “ art. 127.1 CP) y que escapa, por ende, a toda posibilidad de disposición por su parte. 

De lo expuesto, y habida cuenta además de la naturaleza y gravedad de los delitos objeto de condena cuya entidad hemos destacado anteriormente, cometidos por las personas para quienes se solicita el indulto, no resulta hoy por hoy aconsejable desde ninguna de las perspectivas examinadas la aplicación parcial ni menos total del mismo, lo que no debe comportar necesariamente su negación futura.  

En consecuencia 

No existiendo al día de la fecha razón alguna de “ justicia, equidad, o utilidad pública ”- conforme exige el art. 11 de la Ley de 1870 reguladora del Derecho de Gracia – para la concesión del indulto total solicitado respecto a las penas impuestas por sentencia firme al condenado D. RAFAEL VERA FERNÁNDEZ-HUIDOBRO, se informa negativamente su concesión.

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